domingo, 22 de junio de 2014



CASO: INFRACCIÓN POR NO ENTREGAR COMPROBANTES DE PAGO (POSIBLES SOLUCIONES)


El Arca de Noé es una tienda de comercio atendida por la señorita Mary cuya labor es variada apertura, cierre de la tienda, limpieza, atención al público, vendedora y cajera , la señorita Mary en un día determinado atiende a un cliente, le informa el precio de la mercadería solicitada acuerda la venta, la embolsa y entrega la mercadería, recibe el dinero y entrega el vuelto simultáneamente atiende a otras personas, a estas alturas el cliente que ha solicitado la mercadería sorpresivamente le muestra a la dependiente un carnet en que se lee con letras muy visible SUNAT, le dice que es fedatario de la administración tributaria y que el establecimiento va ser sancionado por no otorgar comprobantes de pago. A reglón seguido el fedatario sin dar mayor importancia a las protestas de la empleada que está confeccionando su boleta de venta por la compra mencionada procede a llenar las formas del documento denominado acta probatoria en la que consignada que luego de realizarla compra cancelar la compra y recibir el vuelto la vendedora omitió entregarle la boleta de venta en la oportunidad señalada anotando expresamente que ha esperado el tiempo reglamentario, poco después la tienda recibe una resolución de la administración tributaria en la que se dispone la sanción del cierre temporal del establecimiento por diez días por no entregar comprobantes de pago. La propietaria del establecimiento no conforme con la medida apela la resolución de intendencia.
¿Podría tener algún fundamento legal la apelación, luego de haberse comprobado que se ha efectuado una venta y no se otorgo comprobante de pago?

FUNDAMENTO DE HECHO

  1. De los hechos se desprende que al ingreso del fedatario fiscalizador el local se encontraba totalmente abarrotado de gente, como bien se menciona.
  2. El fedatario fiscalizador admite haber esperado el tiempo reglamentario no obstante no indica expresamente cual es el tiempo que ha esperado para la entrega de su respectivo comprobante de pago.
  3. Se deduce además que el Fedatario fiscalizador ingreso sólo al local comercial sin compañía de ningún otro funcionario por lo cual el acta probatoria carece de cierto sentido de confiabilidad.
  4. Por otro lado, la trabajadora de la tienda emite el respectivo comprobante de pago, es decir cuenta con dichos comprobantes de pago.
  5. Cabe mencionar que en ningún momento el Fedatario Fiscalizador se retiro del local comercial por lo cual todo se realizó en un mismo acto, no pudiendo dar fe de que el establecimiento no cumple con entregar comprobantes de pago.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Que si bien es cierto el Artículo 164° del Código Tributario (CT)-, indica:”Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.”.   
  2. Se infiere igualmente  del Artículo 97º  del CT que: “Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos. (…)”; por lo cual si bien es cierto es obligación del vendedor entregar comprobantes de pago, para que se cumpla la infracción,  es deber del consumidor exigir dicho comprobante, sino en todo caso ambos estarían cometiendo una infracción.                                                                                                                                  
  3. Por ende  Del  Artículo 174º del CT establece que:                                                                                                                                                                                                               “Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago: inciso 1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Inciso 6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia”, por lo cual de la ley,  el Fedatario de SUNAT debe cometer la infracción de no solicitar comprobante de pago, para generar como consecuencia que el intervenido cometa la infracción de no otorgar comprobantes de pago, existiendo una contradicción en la Norma Tributaria.                                                                                                                                       
  4. Por otro lado,  de la RTF N°  02648 – 4- 2007 : “no procede la sanción de cierre temporal puesto que del acta probatoria se consigno que se exhibió los comprobantes de pago, lo cual lleva a concluir que si se habría exhibido comprobantes  de pago en la intervención, lo cual contradice la versión del Fedatario respecto a que no se emitió y/o no otorgó comprobantes de pago, por lo que la inconsistencia hace carecer de confiabilidad  y fehaciencia al documento.”   
  5. Tomando como referencia la descrita RTF N° 02648 – 4- 2007, y las normas legales,  se encuentra sustentado que la vendedora expendió el comprobante de pago por lo consumido, por lo cual, existe una total contradicción entre lo acontecido y lo descrito por el Fedatario Fiscalizador, puesto entonces que el establecimiento si contaba con dichos comprobantes, perdiendo validez el acta probatoria.                                                                                                                   
  6. Para  finalizar La Resolución del Tribunal Fiscal No. 0169-4-08 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, la misma que dispone lo siguiente:                                                                                                                                                                                                           "El criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del (TUO, modificado por Decreto Legislativo N° 953), está vinculado al número de oportunidades en que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en que se cometieron".                                                                                                                         
  7. De tal manera que en el caso de que un contribuyente acogido al Régimen General, Especial o al RUS, no emita comprobante de pago, en la primera oportunidad, se le aplicará la sanción de cierre de local por 3 días. En la segunda oportunidad la sanción de cierre será por 6 días y en la tercera, será por 10 días.                                                                                          
  8. De ello se infiere que el local al no presentar reincidencia respecto a la infracción supuestamente realizada, de ninguna forma debió ser sancionada con la infracción de cierre temporal por un periodo de diez (10) días, lo cual carece de toda validez jurídica, vulnerando las leyes y las normas reglamentarias.                                                                                                                                        
  9. Por todo lo fundamentado es posible efectuar un recurso de Apelación ante el TF, y en concordancia del  Artículo 109º.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS, (inciso 2) “Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:” (…) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal, establecido o que sean contrarios a la ley o norma de rango inferior”, por todo lo actuado se deduce una vulneración de las normas, no sólo legales, sino también reglamentarias (Manual de infracciones y sanciones tributarias).

domingo, 24 de noviembre de 2013

Principios del Derecho Tributario ¿ Se cumplen?

Dentro de todas las ramas del Derecho Público y Privado, existe un conjunto de Principios que limitan el poder, facultan el ordenamiento y encuadran la labor del derecho, en este caso el Derecho Tributario. Por lo cual tales principios son el limite que tiene el Estado como institución ejecutiva del Derecho, y a la vez, presenta una garantía para el contribuyente quien conocerá; cómo, cuáles y hasta cuánto llega el límite de la Potestad Tributaria.

Para poder conocer dichos Principios debemos partir de la Constitución Política del Perú de 1993, la cual es el conjunto de Principios y Normas que rigen todo el Derecho Peruano, y del cual ningún Código, Institución o Persona, puede apartarse, dicha carta presenta un conjunto de normas referentes a la Materia Tributaria, a las cuales se les conoce como Derecho constitucional Tributario o Derecho Tributario constitucional, dependiendo desde la perspectiva desde la cual se observe; ya que, la doctrina no llega a un consenso entre considerar un Derecho Constitucional Tributario o Derecho Constitucional aplicado al Derecho Tributario.

No obstante, en la constitución se establecen los Principios Garantías y normas que rigen "La Potestad Tributaria", la cual es la facultad que tiene el Estado para Suprimir, crear, modificar y derogar Tributos, y la cual es desarrollada en los distintos niveles de gobierno (Central, Regional, Local).

A. La Constitución Política del Perú de 1993:

Art. 74: "Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación."

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

De la norma se deriva que los Tributos tienen una protección estricta por parte del estado, por lo cual su creación es supeditada a que se realice a través de una Ley, siendo esta modificación, derogación, creación, o supresión responsabilidad del Congreso de la República, que es la representación directa de la ciudadanía; no obstante, los Gobiernos Locales y Regionales tiene libertad de derogar, modificar, crear, suprimir Contribuciones y tasas dentro de su ámbito jurisdiccional.

De la misma manera de la norma se infiere literalmente los Principios Generales, que ofrecerán los lineamientos dentro del cual el Derecho Tributario podrá ahondar, los cuales son: 
  1. El Principio de Reserva de Ley
  2. El Principio de Igualdad.
  3. El Principio de Respeto de los Derechos fundamentales de la Persona.
  4. El Principio de efecto No Confiscatorio.
1. El Principio de Reserva de Ley.- 

Este Principio indica que algunos temas de Materia Tributaria deben regularse estrictamente por Ley y no por otra norma de inferior jerarquía. Por lo cual, los Tributos deben ser creados por quienes deben pagarlos, esto es por los ciudadanos, los cuales a través de la democracia representativa (Congreso de la República), ejecutan dicha función.

Ello con la finalidad de que los impuestos se crean bajo el Principio de Legalidad y no surjan abusos en contra de los Contribuyentes por parte del organismo Recaudador y Los  Gobiernos Locales y Regionales; así mismo, poder embarcar las normas y que estas no sea contradictorias. A la vez de brindar Estabilidad Jurídica, ofrece seguridad a los ciudadanos, puesto que no existirán variaciones arbitrarias.

2. Principio de Igualdad.-  

Este Principio indica que ante una situación con contribuyentes que manifiesten la misma Capacidad Contributiva, deben recibir el mismo trato, por lo cual, a iguales supuestos fácticos debe corresponder las mismas consecuencias jurídicas. Bajo este Principio el  trato debe ser igual no solo en los casos impositivos sino además en los casos de exoneraciones y Beneficios Tributarios; siempre y cuando cumplan con el presupuesto de Ley.

En el Perú; no obstante, el Principio de Igualdad, se cumple de manera relativa, puesto que la capacidad Contributiva de los Contribuyentes se presume (no se toma preponderancia a un Principio de Causalidad), por ende dos sujetos que tienen los mismos ingresos pero gastos distintos deberán abonar la misma cantidad a la administración.  

3. Principio de No Confiscatoriedad.-

Por este Principio los Tributos no pueden ser mayores a la Capacidad Contributiva de los  contribuyentes, por ello, la administración no puede utilizar los tributos para confiscar o apropiarse de los bienes de los administrados; se debe saber interpretar, cuándo la Potestad Tributaria está infringiendo la linea de la confiscación.

Ello sucede, cuando la tasa impositiva se hace insoportable para lo cual el contribuyente debe despojarse de sus bienes y propiedades, ello puede transformarse en una herramienta de destrucción de la economía; ya que, los inversionistas migran del país y las personas recurrirán a la Evasión Tributaria como método de apoyo por la vulneración de sus derechos patrimoniales.

Luego todo impuesto tiene un conjunto de límites:

3.1. Límite Psicológico.- por el cual los Contribuyentes se encuentran de acuerdo con la tasa impositiva y no recurren a maniobras evasivas.

3.2. Límite económico.- Por lo cual los contribuyentes tienes las Capacidad Económica de soportar la carga impositiva.

3.3. Límite Jurídico.- El cual legisla y norma sobre los Límites Económicos.

4. Principio de Respeto de los Derechos Fundamentales de las Personas.- 

Interpone un límite a la potestad Tributaria, por ello, el Derecho del Estado no vulnera los principios Fundamentales de los Ciudadanos, como el Debido proceso, el Derecho Laboral, La Libertad de Tránsito, Secreto Bancario, Etc. Si bien es cierto tales Principios se encuentran establecidos en la Constitución es importante que la norma lo indique explícitamente, a razón que la obligación tributaria no puede generar abusos a los contribuyentes. 

B. Conclusiones.-

En el Perú los Principios que se derivan de la Constitución en la mayoría de los casos no se están cumpliendo, o son insuficientes para garantizar la seguridad Tributaria; el Principio de Reserva de Ley, si bien es cierto es cumplido de manera estricta, es porque se rige a través de la Constitución la cual prevee los mecanismos para declarar la Inconstitucionalidad de las leyes que no respeten dicho Principio. 

No obstante el Principio de Igualdad es ampliamente vulnerado, tanto que muchas compañías transnacionales, con una elevada capacidad contributiva terminan pagando a la administración una cantidad mínima de impuestos, ello por un mal manejo de las disposiciones por parte de la misma  administración, las cuales son vulnerables a las maniobras elusivas que realizan estas; ello sin embargo, no es propio del Perú sino del mundo entero, por ello, se están desarrollando un conjunto de Convenios de intercambio de Información Tributaria, con la finalidad de combatir este tipo de prácticas ilegales que terminan mermando directamente a la economía; por consiguiente, la igualdad tiene un límite y este es la capacidad de los empresarios de financiar profesionales que puedan eludir las normas y efectuar una "interpretación de estricta conveniencia" de estas, mientras los Contribuyentes responsables son muchas veces los que soportan todo el peso de la Ley y cubren los vacíos generados por dichas malas prácticas.


                                                                                       Italo Andre Espinoza Vargas
                                                                             Estudiante de  Derecho y Administración
                                                                                         Administrador de S.T.L

lunes, 11 de noviembre de 2013

Relación Entre Tributación y Contrataciones Estatales


I. DEFINICIÓN

1.1. Existe un nexo ineludible entre las Tributación y las contrataciones Estatales, tal nexo no es únicamente de complementariedad o de causa efecto, sino además contiene una relación de preexistencia, donde ambos conceptos se unen dentro de su respectivo Marco Normativo. 

1.2. La relación entre ambas normativas es de preexistencia; ya que los fines de una forjan el desarrollo de la otra; por lo que de no existir un sistema contributivo eficiente se verían mermados los fines de las Contrataciones , así mismo, de no tener una buena gestión pública los recursos recaudados no cumplirían los fines que devienen de su propia naturaleza. 

II. OBJETIVO DE SUS RESPECTIVAS NORMAS

2.1. Objetivo de la Tributación.-, La tributación tiene como fin la recaudación de impuestos con el objetivo de cubrir los gastos públicos que se generan de la realización de las actividades propias del Estado como los son: La Educación, El Sistema de Salud, Los Gastos de Infraestructura, etc.

2.2. Objetivos de Las Contrataciones Estatales.- El objetivo de las Contrataciones Estatales lo podemos observar en el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1017: “El objeto del presente Decreto Legislativo es establecer las normas orientadas a maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las Entidades del Sector Público…”. 

En dicho ordenamiento podemos resaltar además en concordancia El Principio de Economía que indica que: “En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos…”.

III. RELACIÓN ENTRE AMBOS CONCEPTOS 

3.1. La relación existente que predomina es que el objetivo de las Contrataciones Estatales es el maximizar el dinero recaudado por la SUNAT, objetivo el cual se encuentra ligado directamente con la finalidad de la Tributación, la cual es, recaudar los ingresos suficientes para financiar el Gasto Público del Estado, ambos dentro de un criterio de Economía y Eficiencia.

3.2. Por otro lado, existen un conjunto de normas relevantes que ayudan a denotar la relación existente entre la Tributación y las Contrataciones Estatales de una manera más directa, y dan evidencia que la ejecución efectiva de una, influirá en la ejecución y desarrollo de la otra.  Entre algunas tenemos:

3.1.1. La ley de promoción de inversión de la amazonia (1998).- Tiene la finalidad de promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía. La cual consiste en otorgar un conjunto de exoneraciones y beneficios Tributarios a las Personas naturales y Jurídicas,  que presten servicios en dicho ámbito territorial cuyo consumo se realice dentro del ámbito de aplicación de la norma. Es así en este caso que la aplicación de beneficios Tributarios, promueve la inversión privada, con ejecución de obras de inversión pública y a través de concesiones de obras de infraestructura al sector privado  y contrataciones en beneficio de los ciudadanos de la región, máxime cuando la presente norma tiene una aplicación de cincuenta años; en los cuales dichas inversiones se encuentran exoneradas del IGV y pagan un Impuesto a la Renta relativamente bajo del 5% y 10 % (siendo el 30% la tasa de impuesto nacional).

El art 13 de la ley, establece que: 

“Los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas, por las siguientes operaciones. a) La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma; b) Los servicios que se presten en la zona; y, c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona. Los contribuyentes aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto.”

3.1.2. Ley de Obras por Impuestos.- Ley en la cual se busca acelerar la ejecución de Obras de Infraestructura, entrega de servicios, etc., a través de financiamiento del Sector Privado, el cual podrá descontar ese gasto de su Impuesto a la Renta. Así los Gobierno locales y Gobiernos Regionales podrán financiar proyectos pagándolos sin intereses y en un plazo de hasta diez  años a cuenta de sus impuestos y el canon que reciban del gobierno Central.  Así el Impuesto General a las Ventas no será recaudado por el Estado sino irá directamente a la realización de las obras sin tener que pasar por la burocracia Estatal, de la misma manera se creará empleo y se dinamizará la economía de la región y del país.

IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN 

4.1. La Tributación y las Contrataciones Estatales mantiene un nexo de complementariedad y de preexistencia; puesto que la finalidad de una se encuentra relacionada de manera sustancial con el objeto de la otra.

4.2. El objetivo de las Contrataciones Estatales se encontraría en dependencia de la eficacia del Sistema  Tributario, pues los recursos obtenidos por este, sirven para cumplir el fin de la primera.

4.3. Es importante estudiar ambas normativas y conocer la relación, no solamente de estas, sino de todo el Marco normativo puesto que las leyes deben coexistir bajo un Principio de Consecuencia y de No Contradicción entre ellas, así como también la ejecución de una debe ayudar a la efectiva realización de la otra.

4.4. Para finalizar estas normativas tienen su punto de equilibrio en una tercera- La Ley de Presupuesto del Sector Público - norma en la cual la realización efectiva del Sistema Tributario culminará su fin para dar paso a lo que es el objeto de la otra (Ley de Contrataciones Estatales), la ejecución y utilización eficientes de los recursos recaudados de los Contribuyentes.

                                                                                       Italo Andre Espinoza Vargas
                                                                             Estudiante de  Derecho y Administración
                                                                                         Administrador de S. T. L

miércoles, 30 de octubre de 2013

A propósito del Proyecto de Ley Nº 2661/2013-CR

1.1. Existe una teoría (La curva de Laffer) que  se impulsó en el año 1970, la cual  indica que los impuestos tienen como mínimo dos puntos iguales de recaudación, por lo que,  como toda función Continua tiene un máximo que es necesario encontrar -el punto donde el porcentaje del impuesto es el más factible-, con la finalidad de poder generar una mayor recaudación -un punto de equilibrio - donde tanto los contribuyentes estén dispuestos a pagar; asi como el órgano recaudador este dispuesto a exigir, es una similitud a la curva de Oferta - Demanda, no obstante es muy complicado encontrar dicho punto de inflexión por lo cual generalmente y sobre todo en el Perú no se utiliza Metodología alguna.

1.2. Matemáticamente a través del Teorema de Rolle, es fácil deducir que dentro de una curva debe existir como mínimo un máximo, y dicho máximo debe generar una cantidad mayor de recaudación al Estado, en el siguiente Gráfico, se llegaría al punto máximo con  una Tasa de (c %), que devendría en una  recaudación de F(c).


1.3. No obstante la determinación en la práctica es realmente a mi parecer circunstancial y no va en realidad de la mano únicamente del porcentaje del impuesto sino además debe tomarse en cuenta muchos otros factores como lo son la Presión Tributaria, la Base Tributaria, el Crecimiento Económico, entre algunos. Generando que este punto no se encuentre estático sino dinámico en el tiempo y contexto.


Gráfico Guía

1.4. Del gráfico hemos considerado que la curva azul es la de Renta Total generado en determinada tasa impositiva, por lo cual el eje x viene a ser el porcentaje del impuesto que tiene el intervalo de mayor igual a 0% y menor igual a 100 %, mientras se ha considerado a la Renta Total con el mismo intervalo; no obstante, ,se encuentra expresado en miles de millones de soles, simulando como se daría la variación en caso el impuesto vaya aumentando.

1.5. Del gráfico se puede concluir entonces que la recaudación estaría determinada por el producto de la Renta Total con el porcentaje de la Tasa Impositivo.

                                                           Recaudación:  F(x)*x/100

1.6. De donde el F(x) viene a ser la Renta Total que se generaría en determinado porcentaje de Tasa Impositiva y el X sería el porcentaje de la Tasa. Ello quiere decir que para que la recaudación aumente ambas variables deberán ser máximas; no obstante, la primera estará siempre en función a la segunda.

1.7. Por ello, cuando la Tasa Impositiva es 0% , se generará una Renta elevada  por parte de los ciudadanos, la cual  no se encontraría gravada por el Ente recaudador. Ello, Puesto que las personas al ver que no tendrán ningún gasto Contributivo, no tendrían la necesidad de evadir impuestos al organismo recaudador, sin embargo, la administración no podrá cumplir ninguna de sus necesidades;ya que, no obtendría ningún tipo de ingresos para financiar obra alguna, siquiera los gastos para servicios básicos (Educación, Salud, etc).

1.8. En vista que la Tasa impositiva va en aumento el organismo podrá recaudar ingresos de las Rentas generadas, pero la Masa Total de Rentas producidas irá descendiendo poco a poco. Tanto que, cuando la Tasa llega a 100% la recaudación caerá a 0, puesto que nadie declararía impuestos, nadie querría invertir, trabajar, o generar Renta alguna, únicamente para pagar al Estado.

1.9. Según algunos investigadores el Punto de Equilibrio de la Curva de Laffer en el caso peruano se encontraría en 15. 5% para el Impuesto General a las Ventas, no obstante, ello debe ser materia de un análisis constante y exhaustivo.

1.10. El 13 de Septiembre del 2013 se presentó el Proyecto de Ley Nº 2661/2013-CR que reduce gradualmente el IGV hasta el 15 % para el 2016, en la exposición de motivos, indica que el disminuir el porcentaje del Impuesto a las Ventas, dinamizaría la economía; puesto que, los precios bajarían; ya que, las empresas gastarían menos en Compras de Insumos y  Pago de Impuestos, y las personas ,podrían consumir una mayor cantidad de productos.

1.11.No obstante todo ello, Este proyecto se encuentra sustentado por cuadros Estadísticos y Comparativos que no son aplicables como criterio Lógico cuando de Materia Tributaria se trata; puesto que el hecho que los países de la  Región (con excepción de Chile y Argentina) tengan un impuesto más bajo no es indicador que nuestra recaudación aumentará disminuyendo la Tasa Impositiva, mucho menos si no se ha desarrollado un Análisis Matemático, Estadístico y Económico propio, que ampare dicha medida.

1.12. Debe sustentarse mejor los Proyectos de Ley sobre todo cuando se trate de Materia Tributaria, debido a que este es la base de todos los demás Sectores.


                                                                                        Italo Andre Espinoza Vargas
                                                                             Estudiante de  Derecho y Administración
                                                                                         Administrador de S. T. L

sábado, 19 de octubre de 2013

La administración y los Precios de Transferencia


1.1. Dentro de una cadena productiva los Precios de Transferencia juegan un papel preponderante, por ello, existe un conjunto de temas relevantes para la Administración, puesto que estos precios son creados por transacciones entre empresas vinculadas económicamente, que pueden alterar el factor productivo indirectamente.

1.2. Una cadena productiva, dentro de un proceso de fabricación trae como consecuencia un conjunto de relaciones "administrativas" dentro de cada aparato o unidad productiva, por ejemplo: La producción, La distribución, la comercialización y el consumo; esta cadena genera gastos por conceptos administrativos (entendiendo administrativo como el concepto general que la ciencia lo indica),"ciencia social encargada de planificar, organizar dirigir y controlar, los recursos, ya sean humanos, financieros tecnológicos, etc., dentro de una organización". De ello se deduce que los gastos (Ej. administrativos) se realizarán en cada una de las partes del "proceso administrativo", generando un costo adicional a la producción final.

1.3. Así mismo, cuando se habla de cadena productiva, estamos enunciando a un grupo de empresas que fabrican un bien y donde cada uno de ellas genera un valor agregado al producto final, por ejemplo:

En el país A se obtiene las materias primas y se procesa, en el país B se realiza el proceso intermedio del bien y en el país C se realiza el proceso final. Ello se puede visualizar mejor en la fabricación de vehículos. Luego, según su naturaleza y condición de cada proceso se generan un conjunto de costos directos, indirectos, de ventas y administrativos, entendiéndose por dichos costos a la parte general de los gastos incurridos en la realización de una fase de la producción final de un bien.

1.4. Ahora dentro de aquellos gastos se pueden encontrar, una gran variedad de conceptos entre los cuales se encuentran: pagos al trabajador, gastos por abastecimiento de insumos, gastos por mantenimiento de activos fijos, gastos por pago de beneficios sociales a los trabajadores, gastos por representación, gastos financieros, etc., que van a repercutir directamente en el costo de la producción

1.5. Por consiguiente, el precio del bien generado eleva su costo inicial, ya que cada uno de los valores que se le va agregando al producto requiere de un trabajo, tiempo y espacio, únicos en sus momento por lo que el Precio de Transferencia se irá asemejando al Precio ó Valor del Mercado.

1.6. Cabe resaltar que este valor que se le ha añadido al bien y este objeto creado deberá generar además ganancias para la empresa, en cada uno de los eslabones de la cadena, tales ganancias no solo cubrirán la recuperación del capital aportado en el proceso de fabricación, sino además deberá producir utilidades a la empresa, por ello su precio de venta a la siguiente "cadena de valor" o cadena productiva además de llevar los gastos incurridos en la interacción empresa - producto, deberá añadir el margen de ganancia, vital para continuar con el proceso de producción.

1.7. Para finalizar, claro está que siempre existirán variaciones que cada legislación interna manejará de manera particular; así como la aplicación especial de su Política Tributaria, reglas que el empresario al invertir en dicho país, tácitamente habrá aceptado; por lo que no se puede concebir un empresario que al haber invertido en un país, posteriormente se preocupe por revisar la normatividad o se empeñe en interpretar las normas y acomodarlas a su favor. Por todo ello se hace no sólo necesaria sino fundamental la planificación tributaria internacional.


                                                                                        Italo Andre Espinoza Vargas
                                                                             Estudiante de  Derecho y Administración
                                                                                         Administrador de S. T. L

Comparativa entre gastos de representación


1.1. Al igual que el Perú como en Estados Unidos los gastos de recreación del personal de la empresa; así como, los gastos de representación, son deducibles de la renta neta final que deberá pagar la empresa al ente recaudador en el caso de EE.UU el IRS y en el Perú la SUNAT.

1.2. Los llamados gastos de representación tienen que ser necesarios como toda deducción, para mantener la fuente, y por ello debe fundamentarse en el hecho de obtener beneficios de dichos gastos en la producción de ingresos a la empresa.

1.3. En el caso Estadounidense los gastos de representación están ligados directamente a la captación de clientes potenciales con el fin de poder obtener de ellos posibles futuros negocios. Por ello dichos gastos deben estar no solo fundamentados a través de documentos, sino además debe tener como eje principal el término “negocio” y deberá seguir consecuentemente, el cierre del mismo para poder ser deducido de pago de renta; además solo se deducirán los gastos realizados directamente por los clientes, más no los gastos de terceros o acompañantes.

1.4. No obstante, si dichos gastos se realizan de manera “extravagante” en la realización de viajes, juegos deportivos o actividades que no se encuentran relacionadas con la captación de clientes no será posible deducirlo como gastos de representación. Cabe resaltar que tampoco será considerado como gastos de representación aquellos eventos que se realicen como “actos de buena fe” entre la empresa y los clientes o clientes potenciales.

1.5. De la misma manera en la legislación peruana los gastos de representación se encuentran relacionadas con el “principio de causalidad”, las deducciones dentro de nuestra ley debe encontrarse justificada en hacer que la fuente de renta aumente, así mismo, los gastos de representación se encuentran relacionados con la captación de potenciales clientes y la promoción que realiza la empresa con sus consumidores directos, más no se hace hincapié si como consecuencia de dichas actividades deberá efectuarse el cierre del negocio.

1.6. La norma peruana, no establece parámetros con el fin de diferenciar plenamente los gastos de representación, de los que no lo son, y en algunos casos los gastos de representación se confunden con los gastos de promoción, no dejando claro si el gasto podrá ser deducible de la renta bruta o deberá ser devengada, así mismo, la Ley no diferencia los casos en los cuales dichos gastos no serán tomados en cuenta en su totalidad como gasto de representación sino ve la actividad de representación como un todo. Contando con un límite cuantitativo de 0,5% de los ingresos netos para los gastos de recreación y de 0,5% de los ingresos brutos para los gastos de representación, y un máximo de 40 UIT en ambos casos.

1.7. Para finalizar, ambas normas fijan un gasto mínimo como parámetro para realizar las verificaciones fiscales en el caso de EE.UU los comprobantes de pago deberán ser mayores a setenta y cinco dólares, mientras que en Perú la verificación se realizará a partir de cinco nuevos soles.


                                                                                        Italo Andre Espinoza Vargas
                                                                             Estudiante de  Derecho y Administración
                                                                                         Administrador de S. T. L

Planificación Tributaria Internacional: Países e inversionistas


1.1. Es importante para realizar toda inversión en cualquier lugar no sólo revisar la legislación nacional del país donde se desea invertir, sino además y fundamentalmente revisar las leyes, convenios y tratados internacionales, como mínimo de dos países, (el país donde se realizará la inversión y el país desde donde se invertirá ), porque ello determinará de manera sustancial el costo de la inversión y los gastos a realizar, así como también, las posibles deducciones que se puede conseguir al estructurar la empresa; sin olvidar lo más importante, los pagos que efectuará por diferentes conceptos tributarios: rentas, transferencias, repatriaciones de utilidades, aranceles de importación - exportación, etc.

1.2. Es factible que toda empresa busque mejorar sus ganancias a través de aminorar el costo fiscal, y es factible además que las mismas planifiquen una acción tributaria en cada país a invertir, aunque todo ello trae como consecuencia, que los organismos encargados de recaudar los impuestos, norrmaticen cada una de las tácticas a realizar por los inversionistas; pues el mundo tributario, se puede también explicar como una "batalla de estrategias", donde los impuestos es lo protegido(en el caso de las empresas) o buscado(en el caso de los organismos recaudadores) y donde además las empresas pretenden aminorar las "pérdidas por tributación", a través de maniobras legales; y la administración intenta maximizar su recaudación creando normas o contextualizando las ya existentes.

1.3. Cabe resaltar que nada de ello, debería ser de esa forma, por lo que la recaudación debería no ser una acción destinada a saber cuál de los dos aplica las normas de mejor forma, sino las normas deberían explicar "las reglas de juego" de manera estricta y solo ser reguladas en casos particulares. Ello podría lograrse a través de una real política internacional tributaria, donde los Estados se comprometan y colaboren en desarrollar un verdadero y no ilusorio cruce de información, donde los impuestos a percibir sean acorde con el beneficio a recibir, donde las empresas puedan ejercer con libertad sus derechos y se les considere contribuyentes igual de primarios como las personas naturales, y no únicamente materia de extracción de impuestos con el fin de subsanar los déficit producidos por la baja o escasa supervisión, o interés de supervisar, de parte los Estados, a otros sujetos de pagos.

1.4. No obstante, mientras no se ejecute ningún tipo de control y no se formalicen o internacionalicen el problema de la doble imposición, el problema de la evasión y el problema de la aplicación igualitaria de los impuestos, esta batalla de estrategias legales continuará, y los más beneficiados serán, no las pequeñas o medianas empresas que logren su cometido, ni siquiera las grandes; mucho menos las administraciones tributarias que recauden más; sino los grandes conglomerados internacionales, que pueden financiar la representación de un bufete de abogados reconocidos e internacionalizados, "expertos en temas coyunturales", con comprobados conocimientos de economía, Tributación y como sacarle la vuelta a la Tributación, , con el fin de evitar el pago de sus respectivos impuestos y desaparecerlos.

1.5. Por consiguiente, el fundamento de la Internacionalización de un derecho tributario mundial, no es recaudar más, ni ejercer una mayor presión fiscal, sino percibir de impuestos lo que se debería recaudar. Algunos fundamentarán, existe la premisa: "las normas podrán ser claras, pero siempre existirá el que quiera pagar menos o evadir la norma", otros preguntarán: ¿qué es lo que se debería recaudar?, pero cuando las normas aplicadas en todos los países afirmen lo mismo y el cálculo realizado obtenga igual resultado en cualquier lugar donde uno se encuentre, entonces se podrá llegar a una respuesta cercana a lo que debería ser.

1.6. Para finalizar, claro está que siempre existirán variaciones que cada legislación interna manejará de manera particular; así como la aplicación especial de su Política Tributaria, reglas que el empresario al invertir en dicho país, tácitamente habrá aceptado; por lo que no se puede concebir un empresario que al haber invertido en un país, posteriormente se preocupe por revisar la normatividad o se empeñe en interpretar las normas y acomodarlas a su favor. Por todo ello se hace no sólo necesaria sino fundamental la planificación tributaria internacional.


                                                                                        Italo Andre Espinoza Vargas
                                                                             Estudiante de  Derecho y Administración
                                                                                         Administrador de S. T. L