domingo, 22 de junio de 2014



CASO: INFRACCIÓN POR NO ENTREGAR COMPROBANTES DE PAGO (POSIBLES SOLUCIONES)


El Arca de Noé es una tienda de comercio atendida por la señorita Mary cuya labor es variada apertura, cierre de la tienda, limpieza, atención al público, vendedora y cajera , la señorita Mary en un día determinado atiende a un cliente, le informa el precio de la mercadería solicitada acuerda la venta, la embolsa y entrega la mercadería, recibe el dinero y entrega el vuelto simultáneamente atiende a otras personas, a estas alturas el cliente que ha solicitado la mercadería sorpresivamente le muestra a la dependiente un carnet en que se lee con letras muy visible SUNAT, le dice que es fedatario de la administración tributaria y que el establecimiento va ser sancionado por no otorgar comprobantes de pago. A reglón seguido el fedatario sin dar mayor importancia a las protestas de la empleada que está confeccionando su boleta de venta por la compra mencionada procede a llenar las formas del documento denominado acta probatoria en la que consignada que luego de realizarla compra cancelar la compra y recibir el vuelto la vendedora omitió entregarle la boleta de venta en la oportunidad señalada anotando expresamente que ha esperado el tiempo reglamentario, poco después la tienda recibe una resolución de la administración tributaria en la que se dispone la sanción del cierre temporal del establecimiento por diez días por no entregar comprobantes de pago. La propietaria del establecimiento no conforme con la medida apela la resolución de intendencia.
¿Podría tener algún fundamento legal la apelación, luego de haberse comprobado que se ha efectuado una venta y no se otorgo comprobante de pago?

FUNDAMENTO DE HECHO

  1. De los hechos se desprende que al ingreso del fedatario fiscalizador el local se encontraba totalmente abarrotado de gente, como bien se menciona.
  2. El fedatario fiscalizador admite haber esperado el tiempo reglamentario no obstante no indica expresamente cual es el tiempo que ha esperado para la entrega de su respectivo comprobante de pago.
  3. Se deduce además que el Fedatario fiscalizador ingreso sólo al local comercial sin compañía de ningún otro funcionario por lo cual el acta probatoria carece de cierto sentido de confiabilidad.
  4. Por otro lado, la trabajadora de la tienda emite el respectivo comprobante de pago, es decir cuenta con dichos comprobantes de pago.
  5. Cabe mencionar que en ningún momento el Fedatario Fiscalizador se retiro del local comercial por lo cual todo se realizó en un mismo acto, no pudiendo dar fe de que el establecimiento no cumple con entregar comprobantes de pago.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Que si bien es cierto el Artículo 164° del Código Tributario (CT)-, indica:”Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.”.   
  2. Se infiere igualmente  del Artículo 97º  del CT que: “Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos. (…)”; por lo cual si bien es cierto es obligación del vendedor entregar comprobantes de pago, para que se cumpla la infracción,  es deber del consumidor exigir dicho comprobante, sino en todo caso ambos estarían cometiendo una infracción.                                                                                                                                  
  3. Por ende  Del  Artículo 174º del CT establece que:                                                                                                                                                                                                               “Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago: inciso 1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Inciso 6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia”, por lo cual de la ley,  el Fedatario de SUNAT debe cometer la infracción de no solicitar comprobante de pago, para generar como consecuencia que el intervenido cometa la infracción de no otorgar comprobantes de pago, existiendo una contradicción en la Norma Tributaria.                                                                                                                                       
  4. Por otro lado,  de la RTF N°  02648 – 4- 2007 : “no procede la sanción de cierre temporal puesto que del acta probatoria se consigno que se exhibió los comprobantes de pago, lo cual lleva a concluir que si se habría exhibido comprobantes  de pago en la intervención, lo cual contradice la versión del Fedatario respecto a que no se emitió y/o no otorgó comprobantes de pago, por lo que la inconsistencia hace carecer de confiabilidad  y fehaciencia al documento.”   
  5. Tomando como referencia la descrita RTF N° 02648 – 4- 2007, y las normas legales,  se encuentra sustentado que la vendedora expendió el comprobante de pago por lo consumido, por lo cual, existe una total contradicción entre lo acontecido y lo descrito por el Fedatario Fiscalizador, puesto entonces que el establecimiento si contaba con dichos comprobantes, perdiendo validez el acta probatoria.                                                                                                                   
  6. Para  finalizar La Resolución del Tribunal Fiscal No. 0169-4-08 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, la misma que dispone lo siguiente:                                                                                                                                                                                                           "El criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del (TUO, modificado por Decreto Legislativo N° 953), está vinculado al número de oportunidades en que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en que se cometieron".                                                                                                                         
  7. De tal manera que en el caso de que un contribuyente acogido al Régimen General, Especial o al RUS, no emita comprobante de pago, en la primera oportunidad, se le aplicará la sanción de cierre de local por 3 días. En la segunda oportunidad la sanción de cierre será por 6 días y en la tercera, será por 10 días.                                                                                          
  8. De ello se infiere que el local al no presentar reincidencia respecto a la infracción supuestamente realizada, de ninguna forma debió ser sancionada con la infracción de cierre temporal por un periodo de diez (10) días, lo cual carece de toda validez jurídica, vulnerando las leyes y las normas reglamentarias.                                                                                                                                        
  9. Por todo lo fundamentado es posible efectuar un recurso de Apelación ante el TF, y en concordancia del  Artículo 109º.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS, (inciso 2) “Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:” (…) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal, establecido o que sean contrarios a la ley o norma de rango inferior”, por todo lo actuado se deduce una vulneración de las normas, no sólo legales, sino también reglamentarias (Manual de infracciones y sanciones tributarias).

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